Las consecuencias que puede tener la
extinción de un vínculo matrimonial, ya sea por defunción de uno de los
cónyuges o por divorcio, trasciende más allá de la esfera civil. Hoy en
particular queremos hablar de las consecuencias que ello puede tener para los
parientes por afinidad, esto es, el parentesco que se crea con los familiares
del otro cónyuge, y qué efectos tendrá en el plano fiscal del impuesto de
sucesiones.
En primer lugar, hemos de determinar de
donde surge la controversia existente. Partiendo de la base de que la normativa
civil no prevé la extinción del vínculo por afinidad por la extinción del
matrimonio, han sido los tribunales los que han fallado acogiendo la idea de la
extinción, aunque no siempre de manera uniforme. Pero, ¿qué supone acogerse a
una interpretación u otra? ¿Cuál es el criterio actual?
Esta pregunta nos lleva al artículo 20.2 de la Ley sobre
Sucesiones y Donaciones, en las que se determinan los “grupos” en los
que se pueden encuadrar a los beneficiarios de una herencia. De esta manera, en
el grupo III están encuadrados los “colaterales
de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad”
mientras que en el grupo IV (excluidos de cualquier beneficio) se encuentran
los “colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños”. Esto es, la inclusión en el cuarto grupo, supone
la obligación de tributar más.
Repasando ya los pronunciamientos
judiciales, en lo que a la vía civil se refiere, podemos nombrar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 31 de octubre de 2013, que
basándose en un pronunciamiento previo del Tribunal Supremo, expone que si el
vínculo de afinidad se sustenta en el matrimonio, el mismo desaparecerá
extinguido el primero.
Sin embargo, en sentido contrario se
pronuncia el Tribunal
Económico-Administrativo Central, que parece venga a zanjar esta
disyuntiva, al menos en lo referente al impuesto, puesto que en Resolución
de 8 de Julio de 2014, determinando que la muerte del cónyuge no será
óbice para la inclusión de los afines en el grupo III del artículo 20.2
anteriormente referido.
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