martes, 29 de diciembre de 2015

¿Puede desaparecer el parentesco por afinidad? ¿Cómo afecta esto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones?

Las consecuencias que puede tener la extinción de un vínculo matrimonial, ya sea por defunción de uno de los cónyuges o por divorcio, trasciende más allá de la esfera civil. Hoy en particular queremos hablar de las consecuencias que ello puede tener para los parientes por afinidad, esto es, el parentesco que se crea con los familiares del otro cónyuge, y qué efectos tendrá en el plano fiscal del impuesto de sucesiones.


En primer lugar, hemos de determinar de donde surge la controversia existente. Partiendo de la base de que la normativa civil no prevé la extinción del vínculo por afinidad por la extinción del matrimonio, han sido los tribunales los que han fallado acogiendo la idea de la extinción, aunque no siempre de manera uniforme. Pero, ¿qué supone acogerse a una interpretación u otra? ¿Cuál es el criterio actual?

Esta pregunta nos lleva al artículo 20.2 de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones, en las que se determinan los “grupos” en los que se pueden encuadrar a los beneficiarios de una herencia. De esta manera, en el grupo III están encuadrados los “colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad” mientras que en el grupo IV (excluidos de cualquier beneficio) se encuentran los “colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños”. Esto es, la inclusión en el cuarto grupo, supone la obligación de tributar más.

Repasando ya los pronunciamientos judiciales, en lo que a la vía civil se refiere, podemos nombrar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013,  que basándose en un pronunciamiento previo del Tribunal Supremo, expone que si el vínculo de afinidad se sustenta en el matrimonio, el mismo desaparecerá extinguido el primero.

Sin embargo, en sentido contrario se pronuncia el Tribunal Económico-Administrativo Central, que parece venga a zanjar esta disyuntiva, al menos en lo referente al impuesto, puesto que en Resolución de 8 de Julio de 2014, determinando que la muerte del cónyuge no será óbice para la inclusión de los afines en el grupo III del artículo 20.2 anteriormente referido.


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