lunes, 4 de enero de 2016

¿Puedo ser juzgado por un antiguo compañero de clase? El Tribunal Supremo nos contesta

Vamos a dedicar esta entrada al análisis de una de las sentencias más mediáticas dictadas por el Tribunal Supremo en estas últimas semanas, la sentencia 633/2015 del TS. Lo que en un principio se trató de un proceso basado en el error en la contratación de swaps ha desembocado, inesperadamente cuando menos, en una aclaración por parte del Tribunal Supremo de una de las causas de abstención y recusación más controvertidas a nuestro parecer, la 9ª de las recogidas en el artículo 219 de la LOPJ, la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.


Hecha la introducción procederemos a bosquejar unas nociones básicas sobre la abstención y recusación. Ambos mecanismos tienen un papel protagonista en lo que a la protección de los derechos fundamentales se refiere. El artículo 24.1 de la Constitución Española dispone en su apartado primero que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Para que la tutela sea efectiva pasa por imprescindible la figura del juez o tribunal independiente e imparcial. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, “la imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional” (sentencia 11/2000). En otras palabras pero con idéntico significado, se expresa también el TC en su sentencia 146/2006: “La imparcialidad del tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas”. Vemos que el Tribunal Constitucional otorga a la imparcialidad un papel esencial en el proceso, llegando a afirmar que éste no exite sin aquella.

Por tanto, como se deduce de estas afirmaciones, debido a la importancia de la figura del juez imparcial, cobran sentido la existencia de medidas para salvaguardarla y es aquí donde actúan la abstención y la recusación, para proteger la tutela judicial efectiva asegurando la imparcialidad del juez o tribunal. Así lo cree el Tribunal Constitucional disponiendo que la privación de la posibilidad de ejercer la recusación “implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente” (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 282/1993, de 27 de septiembre; 64/1997, de 7 de abril; y 229/2003, 18 de diciembre).

En cuanto a los hechos sobre los que resuelve la STS objeto de esta entrada, son los siguientes: Se pide la recusación de un magistrada por una supuesta amistad con la parte contrario en base a dos hechos:

  1. Que tras el juicio ambas se saludaron de forma efusiva, lo que animó a la parte que interpone la recusación a investigar descubriendo que ambas habían sido compañeras de curso en la facultad de derecho.
  2. Que la Magistrada-Juez declaró impertinentes varias preguntas formuladas por el abogado de la recurrente durante el juicio y le instó a reformular otras.


Los contrargumentos esgrimidos por el TS que dan lugar al fallo en contrario son dos. El primero tiene relación directa con lo expuesto por la parte actora y el segundo tiene un carácter puramente procesal:

  1. La amistad que puede dar lugar a la recusación es la amistad íntima entre el juzgador y una parte cualquiera. De un acto de cortesía como es un saludo o del hecho de que ambas compartiesen curso en la facultad de derecho no puede deducirse la existencia de este vínculo que pondría en entredicho la imparcialidad del juez. Alega el tribunal que es normal que en los juzgados cohabiten multitud de operadores jurídicos que han compartido curso u otro tipo de relaciones y que, si interpretásemos esta norma de forma tan permisiva, esto haría imposible el normal funcionamiento de los tribunales.  Por otro lado, inadmitir o pedir la reformulación de determinadas preguntas son competencias que le pertenecen a la jueza en virtud su función de dirección de los debates, en concreto, en la dirección de la práctica de la prueba.
  2. 2n segundo lugar, el TS inadmite la recusación debido al momento en que se solicitó. Según el art 223 LOPJ en su apartado primero "La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite". En este caso el TS en su sentencia establece que no se cumplió con lo dispuesto en este artículo no habiendo solicitado el supuesto afectado la recusación en el momento que tuvo sospechas de la existencia de la causa, cuando estas se saludaron según dice expresamente en el recurso, sino una vez que la Magistrada-Jueza dictó sentencia en contra.


Hasta aquí el análisis de la sentencia 633/2015. Si tienes alguna duda y necesitas asistencia jurídica no lo dudes en Evolutiza Abogados & Asesores Tributarios queremos asesorarte sobre todos aquellos temas de carácter jurídico que se te escapen. Nuestro carácter multidisciplinar nos permite tener una visión más amplia, no dudes en consultarnos.