martes, 1 de septiembre de 2015

Reclamación de un crédito documentario: ¿Qué hay de lo mío?

Evolutiza Abogados &Asesores Tributarios tiene una amplia experiencia en la recuperación de créditos y la reclamación de pagos en el extranjero. Hoy te señalamos algunos conceptos dignos de ser tenidos en cuenta:

Puesto que nos encontramos ante un contrato atípico, que se encuentra amparado en la autonomía de la voluntad, deben ser las propias partes las que señalen la posible jurisdicción y competencia de los tribunales, en caso de una reclamación por un crédito documentario.


Las partes también podrán someterse a cualquier tribunal arbitral, recomendando la CCI (Cámara de ComercioInternacional), su propio sistema arbitral institucional para las controversias. A través de esta cláusula, también conviene que las partes precisen la ley aplicable.
En caso de imponer dicha cláusula, se dará intervención al árbitro que se haya convenido, y éste arbitraje podrá ser ad hoc (a través de árbitros designados por las partes), o bien institucional (desarrollado en el marco de instituciones especializadas en la cuestión).

La práctica comercial ha determinado que, para la interpretación, ejecución y cumplimiento de las cláusulas del contrato, así como para solucionar cualquier controversia que se derive del mismo, es conveniente que las partes convengan en someterse al arbitraje comercial internacional, pues en general, es la solución prevista y diseñada en el mundo de los negocios y para los conflictos que puedan surgir en dicho ámbito.

En caso de no haberse acordado ninguna de las dos soluciones, habrá que estar a lo que el Derecho Internacional Privado haya señalado para el caso de los contratos bancarios de gestión.

Aquí en España, en primer lugar habría que estar al Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, (que entró en vigor este mismo derogando al anterior 44/2001) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando exista una conexión suficientemente fuerte con alguno de los Estados de la Unión Europea. 

De acuerdo con él, habrá que estar en materia contractual, como es ésta, al lugar del Estado Miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios por el banco (art. 5.1), es decir, la jurisdicción ordinaria del país del banco emisor de la garantía.

En caso de que estuviéramos ante partes procedentes de Islandia, Noruega o Suiza, o de éstas y algún Estado Miembro, sería de aplicación el Convenio de Lugano de 2007, con una redacción muy similar al Reglamento señalado, regulándose por el art. 5.1, que señala que las obligaciones contractuales podrán reclamarse ante los tribunales del lugar donde debiese cumplirse la obligación.


En el caso de que ningún instrumento legal internacional sea aplicable, por falta de conexión suficiente, la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en materia de contratos se regula en el art. 22.3 LOPJ. Este artículo señala que los tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España, es decir, si el contrato de crédito documentario se firmó en España o si la obligación debe cumplirse aquí.