Puesto
que nos encontramos ante un contrato atípico, que se encuentra amparado en la
autonomía de la voluntad, deben ser las propias partes las que señalen la
posible jurisdicción y competencia de los tribunales, en caso de una
reclamación por un crédito documentario.
Las
partes también podrán someterse a cualquier tribunal arbitral, recomendando la CCI (Cámara de ComercioInternacional), su propio sistema arbitral institucional para las
controversias. A través de esta cláusula, también conviene que las partes
precisen la ley aplicable.
En
caso de imponer dicha cláusula, se dará intervención al árbitro que se haya
convenido, y éste arbitraje podrá ser ad hoc (a través de árbitros designados
por las partes), o bien institucional (desarrollado en el marco de
instituciones especializadas en la cuestión).
La
práctica comercial ha
determinado que, para la interpretación, ejecución y cumplimiento de las cláusulas del contrato, así como
para solucionar cualquier controversia que se derive del mismo, es conveniente
que las partes convengan en someterse al arbitraje comercial internacional,
pues en general, es la solución prevista y diseñada en el mundo de los negocios
y para los conflictos que puedan surgir en dicho ámbito.
En
caso de no haberse acordado ninguna de las dos soluciones, habrá que estar a lo
que el Derecho Internacional Privado
haya señalado para el caso de los contratos bancarios de gestión.
Aquí
en España, en primer lugar habría que estar al Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, (que entró en vigor este mismo derogando al anterior 44/2001) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando
exista una conexión suficientemente fuerte con alguno de los Estados de la Unión
Europea.
De
acuerdo con él, habrá que estar en materia contractual, como es ésta, al lugar
del Estado Miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser
prestados los servicios por el banco (art. 5.1), es decir, la jurisdicción
ordinaria del país del banco emisor de la garantía.
En caso de que estuviéramos ante partes procedentes
de Islandia, Noruega o Suiza, o de éstas y algún Estado Miembro, sería de
aplicación el Convenio de Lugano
de 2007, con una redacción muy similar al Reglamento señalado, regulándose por
el art. 5.1, que señala que las obligaciones contractuales podrán reclamarse
ante los tribunales del lugar donde debiese cumplirse la obligación.
En el caso de que ningún instrumento legal
internacional sea aplicable, por falta de conexión suficiente, la competencia
judicial internacional de los tribunales españoles en materia de contratos se
regula en el art. 22.3 LOPJ. Este artículo señala que los tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones
contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España, es
decir, si el contrato de crédito documentario se firmó en España o si la
obligación debe cumplirse aquí.