lunes, 7 de septiembre de 2015

Juntos pero no revueltos: Aspectos previos a la fusión de empresas

Sentimos pasión por las empresas, somos abogados de empresas todo el día y durante toda la noche, tanto en Europa como en Latinoamérica. En Evolutiza Abogados & AsesoresTributarios somos abogados de empresa 24/7/365+1. Por eso queremos contarte algunas cosas que merece la pena que medites antes de iniciar un proyecto de fusión.

En puridad el proceso de Fusión se inicia para la Ley con el Proyecto común de fusión, pero para llegar a él la realidad societaria muestra la existencia de un conjunto de actuaciones previas —más o menos complejas y extensas, dependiendo del caso concreto— a las que hay que atender, así como es imprescindible prestar atención a la valoración de las sociedades, a la relación de canje y al balance de fusión.

La seguridad jurídica que requiere las negociaciones y tratos que implica la fusión como supuesto de concentración de empresas, da lugar con frecuencia a que las partes sienten las bases de un principio de acuerdo que puede plasmarse en el llamado Protocolo de fusión. El Protocolo de fusión, o “Memorandum of Understanding”, salvo en lo que atañe al posible compromiso de confidencialidad y al de exclusividad, no tiene carácter vinculante para las partes. No estamos ante un contrato previo, preliminar, ni un precontrato, por lo que no genera —en ningún caso— responsabilidad contractual.

En él se indican las condiciones financieras de la operación: evaluación de las sociedades y los métodos a seguir así como la relación de cambio fundamentalmente, como se verá.

¿Genera responsabilidad precontractual? todo depende —aparte de la posible previsión formal en el caso real concreto— de la ponderada aplicación del principio de buena fe en los tratos y negociaciones previas. Así, si en el curso de las mismas, una parte hace surgir en la otra una razonable confianza de que la fusión se va a realizar y luego interrumpe las negociaciones sin justa causa; o si utiliza en su beneficio información de la otra parte, los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de buena fe y lealtad deben resarcirse.

En la línea de atender a las circunstancias del supuesto concreto, caso de existir compromisos de fusión celebrados por los administradores, con autorización de sus Juntas, los daños y perjuicios, especialmente los derivados de gastos y expectativas originadas a las demás sociedades participantes como consecuencia de los tratos preliminares, han de contemplarse conforme a la teoría general de la «culpa in contrahendo» del Derecho civil.

Lo que nos introduce en la cuestión de la repercusión en la relación sociedad-administradores si en esta materia la Junta ha impartido instrucciones al órgano de administración o ha sometido a previa autorización (o a ratificación a posteriori) acuerdos preliminares con los de otras sociedades (art. 161 de la actual L.S.C.de 2010).

En este punto, nos hallamos en la fase de conocimiento entre las sociedades participantes a fin de la conveniencia o no de fusionarse. En la fusión lo a considerar es: Relaciones y titularidades jurídicas transmisibles, patrimonios respectivos, valoración de las sociedades en suma, regulación o tipo de canje, paridad, ecuación que suponga para todos los socios mantener su situación, posición en la sociedad resultante justa, equilibrada, razonable (quid pro quo). Y caso de absorción, el posible aumento de capital para la absorbente pues a los socios de las absorbidas hay que atender debidamente. En definitiva, para que el derecho del socio a mantener el valor patrimonial que le corresponde sea efectivo, está la 3ª Directiva, con la necesaria transposición ajustada a ella.